Reglas generales
Regla 1
Los títulos de las
Secciones, de los Capítulos o de los Sub-capítulos sólo tienen un valor
indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos
de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias
a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas
siguientes:
Notas Explicativas
- I) La Nomenclatura presenta en forma sistemática las mercancías
que son objeto de comercio internacional. Agrupa estas mercancías en
Secciones, Capítulos y Subcapítulos, con títulos tan concisos como ha sido
posible, indicando la clase o naturaleza de los productos que en ellos se
incluyen. Pero, en muchos casos, ha sido materialmente imposible
englobarlos todos o enumerarlos completamente en dichos títulos, a causa
de la diversidad y número de los artículos.
- II) La Regla 1 comienza pues, disponiendo que los títulos sólo
tienen un valor indicativo. Por tanto, de ellos no puede deducirse ninguna
consecuencia jurídica para la clasificación.
- III) La segunda parte de la Regla prevé que la clasificación se
determine:
- a) Según el texto de las partidas y de las Notas de Sección o
Capítulo; y
- b) Si fuera necesario, según las disposiciones de las Reglas 2,
3, 4 y 5, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas.
- IV) El apartado III) a) no necesita aclaración y numerosas
mercancías pueden clasificarse en la Nomenclatura sin que sea necesario
recurrir a las demás Reglas Generales (por ejemplo, los caballos vivos
(partida 01.01), o las preparaciones y artículos farmacéuticos a que se
refiere la Nota 4 del Capítulo 30 (partida 30.06)).
- V) En el apartado III) b), la frase si no son contrarias a los
textos de dichas partidas y Notas está destinada a precisar, sin lugar a
equívoco, que el texto de las partidas y de las Notas de Sección o de
Capítulo tiene prioridad sobre cualquier otra consideración para
determinar la clasificación de una mercancía. Por ejemplo, en el Capítulo
31, las Notas disponen que ciertas partidas sólo comprenden determinadas
mercancías. Esto significa que el alcance de estas partidas no puede
ampliarse para abarcar mercancías que, de otra forma, se incluirían en
ellas por aplicación de la Regla 2b).
Regla 2
- a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada
alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste
presente las características esenciales del artículo completo o terminado.
Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal
en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado
o sin montar todavía, y
- b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada
alcanza a dicha materia, incluso mezclada o asociada con otras materias.
Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia
determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por
dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos
artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados
en la Regla 3.
Notas
Explicativas de la regla 2 a (artículos incompletos o sin terminar)
- I) La primera parte de la Regla 2 a) amplía el alcance de las
partidas que mencionan un artículo determinado, de tal forma que
comprendan, no sólo el artículo completo, sino también el artículo
incompleto o sin terminar, siempre que presente ya las características
esenciales del artículo completo o terminado.
- II) Las disposiciones de esta Regla se extienden también a los
esbozos de artículos, salvo el caso en que dichos esbozos estén citados
expresamente en una partida determinada. Tendrán la consideración de
esbozos, los artículos que no sean utilizables tal como se presentan, que
tengan aproximadamente la forma o el perfil de la pieza o del objeto
terminado y que no puedan utilizarse, salvo a título excepcional, para
fines distintos de la fabricación de dicha pieza o de dicho objeto (por
ejemplo: las preformas de botellas de plástico, que constituyen productos
intermedios y tienen forma tubular con uno de sus extremos cerrados, y una
rosca en el extremo abierto que permite el cierre por medio de un tapón
roscado; la parte inferior del extremo roscado puede expandirse al tamaño
y forma deseados). Los productos semi-manufacturados que no presenten
todavía la forma esencial de los artículos terminados (tal es el caso,
generalmente, de barras, discos, tubos, etc.) no tienen la consideración de
esbozos.
- III) Habida cuenta del alcance de las partidas de las Secciones I
a VI, esta parte de la Regla no se aplica normalmente a los productos de
estas Secciones.
- IV) En las Consideraciones Generales de las Secciones o de los
Capítulos (Sección XVI, Capítulos 61, 62, 86, 87 y 90, principalmente), se
citan algunos casos de aplicación de esta Regla.
Notas
Explicativas de la regla 2 a (artículos desmontados o sin montar todavía)
- V) La segunda parte de la Regla 2 a) clasifica, en la misma
partida que el artículo montado, al artículo completo o terminado cuando
se presente desmontado o sin montar todavía. Las mercancías se presentan
en estas condiciones sobre todo por razones tales como las necesidades o
la comodidad del embalaje, de la manipulación o del transporte.
- VI) Esta Regla de clasificación se aplica igualmente al artículo
incompleto o sin terminar cuando se presente desmontado o sin montar
todavía, desde el momento en que haya que considerarlo como completo o
terminado en virtud de las disposiciones de la primera parte de esta
Regla.
- VII) Por aplicación de la presente Regla, se consideran como
artículos desmontados o sin montar todavía los artículos cuyos diferentes
elementos hayan de ensamblarse, bien por elementos de fijación (tornillos,
pernos, tuercas, etc.), bien por remachado o soldadura, por ejemplo, con
la condición, sin embargo, de que se trate de operaciones de montaje. La
complejidad del método de ensamble no afecta la clasificación. Sin
embargo, los componentes a ensamblar deben presentarse totalmente listos
para el ensamble, y no necesitar ninguna operación o trabajo de acabado.
Los elementos sin montar de un artículo que excedan en número al requerido
para la formación de un artículo completo, siguen su propio régimen.
- VIII) En las Consideraciones Generales de las
Secciones o de los Capítulos (Sección XVI, Capítulos 44, 86, 87 y 89,
principalmente) se citan algunos casos de aplicación de la Regla.
- IX) Habida cuenta del alcance de las partidas de las Secciones I
a VI, esta parte de la Regla no se aplica normalmente a los productos de
estas Secciones.
- X) La Regla 2 b) afecta a las materias mezcladas o asociadas con
otras materias y a las manufacturas constituidas por dos o más materias.
Las partidas a las que se refiere son las que mencionan una materia
determinada, por ejemplo, la partida 05.07, marfil, y las que se refieren
a manufacturas de una materia determinada, por ejemplo, la partida 45.03,
artículos de corcho. Hay que destacar que esta Regla sólo se aplica en
caso de no existir disposición en contrario en los textos de las partidas
y de las Notas de Sección o de Capítulo (por ejemplo, partida 15.03…
aceite de manteca de cerdo …., sin mezclar). Los productos mezclados que
constituyan preparaciones contempladas como tales en una Nota de Sección o
de Capítulo o en el texto de una partida se clasifican por aplicación de
la Regla 1.
- XI) El efecto de esta Regla es extender el alcance de las
partidas que mencionen una materia determinada de modo que incluyan esta
materia tanto pura como mezclada o asociada con otras. Y también extender
el alcance de las partidas que mencionen manufacturas de una materia
determinada, de modo que comprendan las manufacturas parcialmente
constituidas por dicha materia.
- XII) Sin embargo, esta Regla no amplía el alcance de las partidas
afectadas hasta el extremo de poder incluir en ellas artículos que, como
lo exige la Regla 1, no respondan a los términos de los textos de estas
partidas, como sería el caso cuando la adición de otras materias o
sustancias tuviera como consecuencia privar al artículo del carácter de
una mercancía comprendida en dichas partidas.
- XIII) En consecuencia, si las materias mezcladas
o asociadas con otras materias y las manufacturas constituidas por dos o
más materias son susceptibles de clasificarse, en principio, en dos o más
partidas, deben por ello clasificarse de acuerdo con las disposiciones de
la Regla 3.
Regla 3
Cuando una
mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por
aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se
efectuará como sigue:
- a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad
sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más
partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que
constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una
parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o
surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben
considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo,
incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
- b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de
materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y
las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la
venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la
Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les
confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
- c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la
clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden
de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
Notas Explicativas
- I) Esta Regla prevé tres métodos de clasificación de las
mercancías que, en principio, podrían incluirse en varias partidas, bien
por aplicación de la Regla 2 b), bien en cualquier otro caso. Estos
métodos se aplican en el orden en que figuran en la Regla. Así, la Regla 3
b) sólo se aplica si la Regla 3 a) no aporta ninguna solución al problema
de clasificación y la Regla 3 c) entrará en juego si las Reglas 3 a) y 3
b) son inoperantes. El orden en el que sucesivamente hay que considerar
los elementos de la clasificación es el siguiente: a) la partida más
específica, b) el carácter esencial y c) la última partida por orden de
numeración.
- II) La Regla sólo se aplica si no es contraria a los textos de
las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. Por ejemplo, la Nota
4 B) del Capítulo 97 indica que los artículos susceptibles de clasificarse
en las partidas 97.01 a 97.05 y en la partida 97.06, deben clasificarse en
la más apropiada de las partidas 97.01 a 97.05. La clasificación de estos
artículos se desprende de la Nota 4 B) del Capítulo 97 y no de la presente
Regla.
Notas
Explicativas de la regla 3a
- III) El primer método de clasificación está expuesto en la Regla 3
a), en virtud de la cual la partida más específica tendrá prioridad sobre
las partidas de alcance más general.
- IV) No es posible sentar principios rigurosos que permitan
determinar si una partida es más específica que otra respecto de la
mercancía presentada; sin embargo, se puede decir con carácter general:
- a) que una partida que designa nominalmente un artículo
determinado es más específica que una partida que comprenda una familia
de artículos: por ejemplo, las máquinas de afeitar, de cortar el pelo y
de esquilar, con motor eléctrico incorporado, se clasifican en la partida
85.10 y no en la 85.08 (herramientas electromecánicas con motor eléctrico
incorporado, de uso manual) ni en la partida 85.09 (aparatos
electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico).
- b) que debe considerarse más específica la partida que
identifique más claramente y con una descripción más precisa y más
completa la mercancía considerada.
Se pueden citar como ejemplos de este último tipo de mercancías:
1) Las alfombras de materias textiles con pelo insertado, reconocibles como destinadas a los vehículos automóviles, que deben clasificarse en la partida 57.03 donde están comprendidas más específicamente, y no como accesorios de vehículos automóviles de la partida 87.08.
2) Los vidrios de seguridad, que son vidrios templados o formados con hojas encoladas, sin enmarcar, con forma, reconocibles para su utilización como parabrisas de aviones, que deben clasificarse en la partida 70.07 donde están comprendidos más específicamente y no en la partida 88.03 como partes de aparatos de las partidas 88.01 y 88.02. - V) Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran cada una
de ellas a una sola de las materias que constituyan un producto mezclado o
un artículo compuesto, o a una sola parte de los artículos en el caso de
mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la
venta al por menor, estas partidas hay que considerarlas, en relación con
dicho producto o dicho artículo, como igualmente específicas, incluso si
una de ellas da una descripción más precisa o más completa. En este caso,
la clasificación de los artículos estará determinada por aplicación de la
Regla 3 b) o 3 c).
Notas
Explicativas de la regla 3b
- VI) Este segundo método de clasificación se refiere únicamente a
los casos de:
- 1) productos
mezclados;
- 2) manufacturas compuestas de materias diferentes;
- 3) manufacturas constituidas por la unión de artículos
diferentes;
- 4) mercancías presentadas en juegos o en surtidos
acondicionados para la venta al por menor.
Esta Regla sólo se aplica si la Regla 3 a) es inoperante.
- VII) En estas diversas hipótesis, la clasificación de las
mercancías debe hacerse según la materia o el artículo que confiera el
carácter esencial cuando sea posible determinarlo.
- VIII) El factor que determina el carácter
esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo,
de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la
componen, del volumen, la cantidad, el peso, el valor, o la importancia de
una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.
- IX) Para la aplicación de la presente Regla, se consideran
manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes, no sólo
aquéllas cuyos elementos componentes están fijados los unos a los otros
formando un todo prácticamente indisociable, sino también aquéllas en que
los elementos son separables, a condición de que estos elementos estén
adaptados unos a otros y sean complementarios los unos de los otros y que
unidos constituyan un todo que no pueda venderse normalmente por elementos
separados.
Se pueden citar como ejemplos de este último tipo de manufacturas: - 1) los ceniceros compuestos por un soporte en el que se inserta
un platillo amovible destinado a las cenizas.
- 2) Las gradas o estanterías de tipo casero para especias
compuestas por un soporte (generalmente de madera) especialmente
preparado y de un cierto número de frascos vacíos de forma y dimensiones
apropiadas para las especias.
Los diferentes
elementos que componen estos conjuntos se presentan, por regla general, en un
mismo envase.
- X) Para la aplicación de la presente Regla, se considera que se
presentan en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por
menor, las mercancías que reúnan simultáneamente las condiciones
siguientes:
- a) Que estén constituidas por lo menos por dos artículos
diferentes que, en principio, puedan clasificarse en partidas distintas.
No se considerarían como un surtido, a efectos de esta Regla, seis
tenedores de “fondue”, por ejemplo,
- b) que estén constituidas por productos o artículos que se
presenten juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el
ejercicio de una actividad determinada, y
- c) que estén acondicionadas de modo que puedan venderse
directamente a los utilizadores sin reacondicionar (por ejemplo, cajas,
cofres, panoplias).
En consecuencia, estas disposiciones alcanzan a los surtidos que consistan, por ejemplo, en diversos productos alimenticios destinados a utilizarlos en conjunto para preparar un plato cocinado.
Se pueden citar como ejemplos de surtidos cuya clasificación puede realizarse por aplicación de la Regla 3 b): - 1a) Los surtidos que consisten en un
emparedado de carne de res con o sin queso en un panecillo (partida
16.02) presentado en un embalaje con una ración de papas (patatas)
fritas (partida 20.04):
Se clasifican en la partida 16.02. - 1b) Los surtidos cuyos componentes se
destinan a utilizarlos conjuntamente para la elaboración de un plato de
espaguetis, constituidos por un paquete de espaguetis sin cocer (partida
19.02), una bolsita de queso rallado (partida 04.06) y una latita de
salsa de tomate (partida 21.03), presentados en una caja de cartón:
Se clasifican en la partida 19.02.
Sin embargo, no deben considerarse surtidos determinados productos alimenticios presentados conjuntamente que comprendan, por ejemplo:
– camarones (partida 16.05), paté de hígado (partida 16.02), queso (partida 04.06), tiras (lonchas) de panceta (partida 16.02) y salchichas llamadas coctel (partida 16.01), que se presentan cada uno en una lata;
– una botella de una bebida alcohólica de la partida 22.08 y una botella de vino de la partida 22.04.
En el caso de estos dos ejemplos, así como en otros casos similares, cada artículo se clasificará por separado en su partida correspondiente. - 2) Los neceseres para el cuidado del cabello constituidos por
una maquinilla eléctrica de cortar el pelo (partida 85.10), un peine
(partida 96.15), unas tijeras (partida 82.13), un cepillo (partida
96.03) y una toalla de materia textil (partida 63.02), que se presenten
en un estuche de cuero (partida 42.02):
Se clasifican en la partida 85.10. - 3) Los juegos de dibujo compuestos por una regla (partida
90.17), un círculo de cálculo (transportador) (partida 90.17), un compás
(partida 90.17), un lápiz (partida 96.09) y un sacapuntas (partida
82.14), que se presenten en un estuche de plástico en hojas (partida
42.02):
Se clasifican en la partida 90.17.
En todos los anteriores surtidos, la clasificación se realizará teniendo en cuenta el objeto, o los objetos considerados en su conjunto, que pueda considerarse que confieren al artículo el carácter esencial. - XI) Esta Regla no se aplica a las mercancías constituidas por
diferentes componentes, en proporciones determinadas, contenidas en
envases separados pero que se presentan conjuntamente (incluso en embalaje
común), por ejemplo, para la fabricación industrial de bebidas.
Notas
Explicativas de la regla 3c
- XII) Cuando las Reglas 3 a) o 3 b) sean inoperantes, las
mercancías se clasificarán en la última partida entre las susceptibles de
tenerse en cuenta para la clasificación.
Regla 4
Las mercancías que
no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la
partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
Notas Explicativas
- I) Esta regla se refiere a las mercancías que no puedan
clasificarse en virtud de las Reglas 1 a 3. La Regla dispone que las
mercancías se clasificarán en la partida que comprenda los artículos que
con ellas tengan mayor analogía.
- II) La clasificación de acuerdo con la Regla 4 exige la
comparación de las mercancías presentadas con mercancías similares para
determinar las más análogas a las mercancías presentadas. Estas últimas se
clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan
mayor analogía.
- III) Naturalmente la analogía puede fundarse en numerosos
elementos, tales como la denominación, las características o la
utilización.
Regla 5
Además de las
disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les
aplicarán las Reglas siguientes:
- a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos
musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes
similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado
o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los
artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos
cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo,
esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que
confieran al conjunto su carácter esencial;
- b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que
contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos
normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta
disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser
utilizados razonablemente de manera repetida.
Notas
Explicativas regla 5a (estuches y continentes similares)
- I) La presente Regla debe entenderse aplicable exclusivamente a
los continentes que, al mismo tiempo:
- 1) estén especialmente preparados para alojar un artículo
determinado o un surtido, es decir, preparados de tal manera que el
artículo contenido encuentre su lugar exacto, aunque algunos continentes
puedan además tener la forma del artículo que deben contener;
- 2) sean susceptibles de uso prolongado, es decir, que estén
concebidos, principalmente en cuanto a resistencia o acabado para tener
una duración de uso en relación con la del contenido. Estos continentes
suelen emplearse para proteger al artículo que alojan cuando no se
utilice (transporte, colocación, etc.). Estos
criterios permiten diferenciarlos de los envases comunes;
- 3) se presenten con los artículos que han de contener, aunque
estén envasados separadamente para facilitar el transporte. Si se presentan
aisladamente, los continentes siguen su propio régimen;
- 4) sean de una clase que se venda normalmente con dichos
artículos;
- 5) no confieran al conjunto el carácter esencial.
- II) Como ejemplos de continentes presentados con los artículos a
los que se destinan y cuya clasificación se realiza por aplicación de la
presente Regla se pueden citar:
- 1) Los estuches y cajas especiales para joyas (partida 71.13);
- 2) Los estuches para máquinas de afeitar eléctricas (partida
85.10);
- 3) Los estuches para gemelos y prismáticos o los estuches para
anteojos de larga vista (partida 90.05);
- 4) Las fundas, cajas especiales y estuches para instrumentos de
música (partida 92.02, por ejemplo);
- 5) Los estuches para escopetas (partida 93.03, por ejemplo).
- III) Por el contrario, se pueden citar como ejemplos de
continentes que no están afectados por esta Regla, los continentes tales
como las cajas de plata para té que contengan té o las copas decorativas
de cerámica que contengan dulces.
Notas
Explicativas regla 5b (envases)
- IV) La presente Regla rige la clasificación de los envases del
tipo de los normalmente utilizados para las mercancías que contienen. Sin
embargo, esta disposición no es obligatoria cuando tales envases sean
claramente susceptibles de utilización repetida, por ejemplo, en el caso
de ciertos bidones metálicos o de recipientes de hierro o acero para gases
comprimidos o licuados.
- V) Dado que la presente Regla está subordinada a la aplicación
de las disposiciones de la Regla 5 a), la clasificación de los estuches y continentes
similares del tipo de los mencionados en la Regla 5 a) se regirá por las
disposiciones de esta Regla.
Regla 6
La clasificación
de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada
legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así
como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo
pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta Regla, también
se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
Notas Explicativas
- I) Las Reglas 1 a 5 precedentes rigen, mutatis mutandis, la
clasificación a nivel de subpartidas dentro de una misma partida.
- II) Para la aplicación de la Regla 6, se entenderá:
- a) por subpartidas del mismo nivel, bien las subpartidas de un
guión (nivel 1), bien las subpartidas con dos guiones (nivel 2). En
consecuencia, si en el marco de una misma partida, pueden tomarse en
consideración, de acuerdo con la Regla 3 a), dos o más subpartidas con un
guión, debe apreciarse la especificidad de cada una de estas subpartidas
con un guión en relación con un artículo determinado en función
exclusivamente de su propio texto. Cuando ya se ha hecho la elección de
la subpartida con un guión más específica y está subdividida, entonces, y
sólo entonces, interviene el considerar el texto de las subpartidas a dos
guiones para determinar cuál de ellas debe mantenerse finalmente.
- b) Por disposición en contrario, las Notas o los textos de las
subpartidas que serían incompatibles con tal o cual Nota de Sección o de
Capítulo. Ocurre así, por ejemplo, con la Nota de subpartida 2 del
Capítulo 71, que da al término platino un alcance diferente del
contemplado por la Nota 4 B) del mismo Capítulo y que es la única
aplicable para la interpretación de las subpartidas 7110.11 y 7110.19.
- III) El alcance de una subpartida con dos guiones no debe
extenderse más allá del ámbito abarcado por la subpartida con un guión a
la que pertenece y ninguna subpartida con un guión podrá ser interpretada
con un alcance más amplio del campo abarcado por la partida a que
pertenece.
Reglas complementarias
Regla complementaria 1
Las Reglas
Generales para la interpretación de la Tarifa de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación son igualmente válidas para establecer dentro de
cada subpartida la fracción arancelaria aplicable, excepto para la Sección
XXII, en la que se clasifican las mercancías sujetas a operaciones especiales.
Regla complementaria 2
La Tarifa del
artículo 1 de esta Ley está dividida en 22 Secciones que se identifican con
números romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte
la codificación de las fracciones arancelarias. Las fracciones arancelarias son
las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma dentro de la
subpartida que les corresponda, y estarán formadas por un código de 8 dígitos,
de la siguiente forma:
- a) El Capítulo es identificado por los dos primeros dígitos,
ordenados en forma progresiva del 01 al 98,
- b) El Código de partida se forma por los dos dígitos del
Capítulo seguidos de un tercer y cuarto dígitos ordenados en forma
progresiva;
- c) La subpartida se forma por los cuatro dígitos de la partida
adicionados de un quinto y sexto dígitos, separados de los de la partida
por medio de un punto. Las subpartidas pueden ser de primer o segundo
nivel, que se distinguen con uno o dos guiones respectivamente, excepto
aquellas cuyo código numérico de subpartida se representa con ceros (00).
Son de primer nivel, aquellas en las que el sexto número es cero (0).
Son de segundo nivel, aquellas en las que el sexto número es distinto de cero (0).
Para los efectos de la Regla General 6, las subpartidas de primer nivel a que se refiere este inciso, se presentarán en la Tarifa de la siguiente manera: - i) Cuando no existen subpartidas de segundo nivel, con 6
dígitos, siendo el último “0”, adicionados de su texto precedido de un
guión.
- ii) Cuando existen subpartidas de segundo nivel, sin
codificación, citándose únicamente su texto, precedido de un guión.
Las subpartidas de
segundo nivel son el resultado de desglosar el texto de las de primer nivel
mencionadas en el inciso ii) anterior. En este caso el sexto dígito será
distinto de cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de dos
guiones, y
- d) Los seis dígitos de la subpartida adicionados de un séptimo y
octavo dígitos separados de los de la subpartida por medio de un punto,
forman la fracción arancelaria. Las fracciones arancelarias estarán
ordenadas del 01 al 99, reservando el 99 para clasificar las mercancías
que no estén comprendidas en las fracciones con terminación 01 a 98.
El impuesto
señalado en la las fracciones arancelarias de la Tarifa de la presente Ley se
entenderá expresado en términos de porcentaje exclusivamente, salvo que se
disponga lo contrario, y se aplicará sobre el valor en aduanas de las mercancías.
Regla complementaria 3
Para los efectos
de interpretación y aplicación de la Tarifa, la Secretaría de Economía,
conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer, mediante
Acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, las Notas
Explicativas de la Tarifa arancelaria, así como sus modificaciones posteriores,
cuya aplicación es obligatoria para determinar la subpartida y su subpartida
aplicables.
Regla complementaria 4
Con el objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la Tarifa de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión de Comercio Exterior, expedirá mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los Criterios de Clasificación Arancelaria, cuya aplicación será de carácter obligatorio.
De igual forma, las diferencias de criterio que se susciten en materia de
clasificación arancelaria, serán resueltas en primer término mediante
procedimiento establecido por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Regla complementaria 5
Las abreviaturas
empleadas en la Tarifa de esta Ley son, de manera enunciativa más no
limitativa, las siguientes:
a) De cantidad:
Abreviatura | Significado |
---|---|
Barr | Barril |
Bq | Becquerel |
Cbza | Cabeza |
C. P. | caballo de potencia |
°C | grado(s) Celsius |
CM;Cm;cm | centímetro(s) |
CM2;Cm2;cm2 | centímetro(s) cuadrado(s) |
CM3;Cm3;cm3 | centímetro(s) cúbico(s) |
Cg;c.g | centigramo(s) |
Cn | centiNewton(s) |
cN/tex | centiNewton(s) por tex |
dtex | decitex |
G;g | gramo(s) |
GHz;Ghz | gigahertz |
HR;Hr | Hora(s) |
Hz | Hertz (hercio(s)) |
jgo | juego |
Kcal;kcal | Kilocaloria(s) |
Kg;kg | Kilogramo(s) |
Kgf | Kilogramo(s)/fuerza |
kN | KiloNewton(s) |
kPa | KiloPascal(es) |
KV | Kilovoltio(s) |
KVA | Kilovatio(s)-ampere(s);(Kilovolt(io(s)))-amperios |
KVAR | Kilovatio (Kilovolt) amper reactivo |
KW;Kw | Kilovatio;kilovatio(s) |
KWH;KwH | Kilovatio (Kilowatt) hora |
L;l | litro(s) |
M;m | metro(s) |
MM;mm | milímetro(s) |
M2;M2;m2 | metro(s) cuadrado(s) |
M3;M3;m3 | metro(s) cúbico(s) |
Mll | millar |
aCi | microCurie |
aF | microFaradio |
MN;mN | miliNewton(s) |
MHz;Mhz | Mega hertz |
Mpa | megapascal(es) |
N | Newton(s) |
pF | picoFaradio |
Pza;pza | pieza |
RPM;r.p.m. | revoluciones por minuto |
T;t | tonelada(s) |
V;v | Volt(io(s)) |
vol | volumétrico;volumen |
W | vatio(s);Watt(s) |
Regla complementaria 6
Cuando se
mencionen límites de peso en la presente Tarifa, se referirán exclusivamente al
peso de las mercancías, salvo disposición expresa en contrario.
Regla complementaria 7
Para dar
cumplimiento a las negociaciones que los Estados Unidos Mexicanos realiza con
otros países, por medio de las cuales concede tratamientos preferenciales a la
importación de mercancías, estos se incluirán en las fracciones arancelarias
correspondientes de la Tarifa del artículo 1 de esta Ley o en un Apéndice
adicionado a la misma; en donde se indicará la fracción arancelaria de la
mercancía negociada, el tratamiento preferencial pactado para cada una de ellas
y el país o países a los que se otorgó dicho tratamiento.
Para la clasificación de las mercancías en dichos Apéndices también serán
aplicables las Reglas Generales, las Complementarias, las Notas de la Tarifa
citada y las Notas Explicativas de la Tarifa arancelaria.
Regla complementaria 8
Previa
autorización de la Secretaría de Economía:
- a) Se consideran como artículos completos o terminados, aunque
no tengan las características esenciales de los mismos, las mercancías que
se importen en una o varias remesas o por una o varias aduanas, por
empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la
Secretaría de Economía.
Asimismo, podrán importarse al amparo de la fracción designada específicamente para ello los insumos, materiales, partes y componentes de aquellos artículos que se fabriquen, se vayan a ensamblar en México, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la Secretaría de Economía.
- b) Podrán importarse en una o más remesas o por una o varias
aduanas, los artículos desmontados o que no hayan sido montados, que
correspondan a artículos completos o terminados o considerados como tales.
Los bienes que se
importen al amparo de esta Regla deberán utilizarse única y exclusivamente para
cumplir con la fabricación a que se refiere esta Regla, ya sea para ampliar una
planta industrial, reponer equipo o integrar un artículo fabricado o ensamblado
en México.
Regla complementaria 9
No se considerarán
como mercancías y, en consecuencia, no se gravarán:
- a) Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos;
- b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales
internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia;
- c) Los efectos importados por vía postal cuyo impuesto no exceda
de la cantidad que al efecto establezca el organismo de control, mediante
Regla de carácter general en materia aduanera, y
- d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de
valor comercial. Se entiende que no
tienen valor comercial:
- Los que han sido privados de dicho valor,
mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad
de ser comercializados; o
- Los que por su cantidad, peso, volumen u otras
condiciones de presentación, indiquen sin lugar a dudas, que solo pueden
servir de muestras o muestrarios.
En ambos casos se
exigirá que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, pueda
comprobar inequívocamente que se trata de muestras sin valor.
Regla complementaria 10
Las autoridades
aduaneras competentes podrán exigir en caso de duda o controversia, los
elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; que los
interesados deberán proporcionar en un plazo de 15 días naturales, pudiendo
solicitar prórroga por un término igual. Vencido el plazo concedido, la
autoridad aduanera clasificará la mercancía como corresponda, a partir de los
elementos de que disponga.